República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril del 2003.
193º y 144º
Vistas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Dr. ROGER NATERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Plena del Dr.FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos GEMINA ESCALANTE ROMERO, quien es venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, soltera de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.686, residenciada en San Cristóbal, pasaje Cumana de la ermita, casa N° 12-48, Estado Táchira, de paso por este Estado en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre E, apartamento 3-1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y JEAN PIERRE OYARZABAL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, titular de la cédula de identidad V-11.233.598, residenciado en la Avenida Terranova, Urbanización San Francisco, piso 3, apartamento 3-1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal alega entre otras cosas: que presenta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ya identificados, quienes fueron aprehendidos, luego que las autoridades policiales, recibieron llamada , para que se trasladaran hasta las residencias San Francisco, para verificar una presunta violación; una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Cañizales Magalis Josefina, quien les manifestó que un ciudadano de nombre Jean Piere, en compañía de su esposa, propietarios del apartamento, habían intentado violarla, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y varias hojillas, presentando está varios mordiscos, asimismo utilizaron una cámara fotográfica para realizar tomas fotográficas de los actos que realizaron….estos hechos configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en razón de ello considera que existen elementos de convicción suficiente para estimar que los imputados antes mencionados son los autores del hecho y en virtud de que la pena no excede de tres años, solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados y la prosecución del proceso por la vía ordinaria…
El Defensor por su parte señala que de la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas, así como de la declaración de sus defendidos, así como de la declaración de la ciudadana Josefina de Guerrero, quien es conserje del edificio dice no haber escuchado nada, aunado a ello, de las actas no consta ninguna experticia médico legal que evidencie que haya habido algún tipo de lesión en contra de la victima representada por la vindicta pública, no existe experticia de hojilla, ni de arma, no existen las fotos que supuestamente le fueron tomadas a la victima, por lo que no existe ningún elemento de convicción que haga ver la presencia de un delito, al no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud solicita se le decrete libertad plena a sus defendidos..
Este Tribunal considera que de las actas de investigación no se acredita suficientes elementos para presumir la intención de los imputados de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; si bies es cierto la Representación Fiscal, señala unos hechos y en virtud de los mismos le imputa la presunta comisión delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, a los imputados ya identificados; tal como lo señala la investigación se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, pero no existen de los resultado de las diligencias practicadas, elementos de convicción, para estimar que se haya cometido un hecho punible; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en consecuencia este Tribunal decide: PRIMERO: de las actas consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya cometido un hecho punible, de tal manera para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales: 1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, el cuerpo del delito se encuentre comprobado y 2.- fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el o los imputados ha participado de alguna manera en dicho delito.- SEGUNDO: En consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal considera lo más procedente declarar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GEMINA ESCALANTE ROMERO y JEAN PIERRE OYARZABAL, pero a pesar de lo antes decidido, el ciudadano Fiscal podrá continuar con las investigaciones.- TERCERO: se librar las correspondientes boletas de libertad. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: no se evidencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya cometido un hecho punible; SEGUNDO: la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GEMINA ESCALANTE ROMERO y JEAN PIERRE OYARZABAL, pero a pesar de lo antes decidido, el ciudadano Fiscal podrá continuar con las investigaciones.- TERCERO: se librar las correspondientes boletas de libertad. ASI SE DECIDE.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-
CAUSA: 2C- 1717-03
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