República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril del 2003.
192º y 144º

Efectuada la audiencia oral de presentación, este Tribunal para fundamentar su decisión conforme las razones de hecho y derecho pasa hacer las siguientes consideraciones: el Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado SALAZAR JEAN ALEXANDER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21.04.81, de 21 años de edad, de oficio ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.825.941, residenciado en calle las flores, casa S/N de color blanco, cerca de la plaza Alí primera, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a quien le imputó la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal; debidamente asistido por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial.-

El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien les atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal; en razón de ello, inicialmente consideró procedente solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; oída la exposición del imputado cambia la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, que de las actas se desprende la detención in fraganti del mismo, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se está presentando. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado SALAZAR JEAN ALEXANDER, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se está presentando. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SALAZAR JEAN ALEXANDER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21.04.81, de 21 años de edad, de oficio ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.825.941, residenciado en calle las flores, casa S/N de color blanco, cerca de la plaza Alí primera, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se está presentando .- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ.-

CAUSA: 2C- 1712-03.-