República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
LA ASUNCION, 10 de Abril del 2003.
192º y 144º


Vista la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del Ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años, nacido en fecha 23-11-70 , casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.125.706, residenciado en Barrio El Silencio, Calle 12, casa N° 28, Estado Monagas, de paso en este Estado en San Antonio, Calle Principal al frente de la Iglesia, casa N° 145, Municipio García, Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la Audiencia de Presentación efectuada el día 10 de Abril del presente año, el Fiscal le atribuyó ser responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal.

Los hechos fueron conformados en virtud que el día 30 de Diciembre de 2002, en la Joyería Caribean Center, ubicada en el Centro Comercial Caribean CCM ubicado en la avenida Bolívar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se apersonó una persona desconocida, de tez morena clara, de contextura gruesa, en el referido local, portando un arma de fuego y luego de someter a las personas allí presentes, entro otra persona, y entre los dos procedieron a cargar las prendas, las cuales tienen un valor aproximado de los Treinta Millones de Bolívares; de la declaración de la Ciudadana CICCONE VELASQUEZ BLANCA ROSA, se desprende que se encontraba en la Joyería Caribean Center en compañía de una empleada de nombre JENNY PARRA, le abrieron la puerta a una persona que entró y pidió que le arreglaran una prenda, se metió la mano en la Koala que tenia en la cintura y sacó un arma de fuego, la tiró en el piso, entro otra persona y entre los dos las sometieron, llevándose varias prendas de oro y relojes; asimismo aparece la declaración del vigilante ciudadano JOSE LUIS SERRANO, quien refiere que observó que el día y a la hora señalada dos sujetos salieron corriendo, escuchó una detonaciones y los mismos subieron a un vehículo de color blanco, placas 53T. Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ, quien también observó a los dos sujetos, y escuchó la alarma de la joyería y el técnico comenzó a gritar que los atraparan y uno de los tipos lo apuntó con un arma de fuego y luego efectuó un disparo dándose a la fuga, los sujetos fueron observados al mismo tiempo, por un taxista que coincidió ese dia y hora. Declaración del ciudadano ESCOBEDO MARIO RAMON, de la cual se desprende que observó un vehículo color blanco y escucho unas detonaciones de armas de fuego, vio que viene caminando hacia el vehículo que estaba estacionado en el canal lento, dos ciudadanos uno que llevaba una bolsa de colores, se montaron en el vehículo, los siguió hasta la vía de Diverland y entre la playa moreno por la parte de Pampatar, es cuando observa que hicieron contacto con una camioneta Hyliuy dorada, con vidrios ahumados, que estaba parada al frente del otro vehículo, abandonan el vehículo blanco Toyota el cual fue recuperado por la Policía; Con la declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende que su persona tenía en su residencia en el sector San Antonio, casa sin número, su bolso el cual contenía un Uniforme Militar, camuflajeado color verde y dos balas sin percutar, calibre 38 Special, que se lo había dado un ciudadano el cual conoce como TAFIL, y que alguna vez le dijo que lo llamaban Boca de Burro, que había participado en el Robo cometido a la Joyería Caribean Center en fecha 30-12-02; Acta Policial donde se constata, que los datos filiatorios del ciudadano BOCA DE BURRO, era FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO.- Igualmente se desprende de las actas que en fecha 04-02-03, en horas de la tarde tres ciudadanos portando armas de fuego entraron al Centro Comercial Sambil específicamente en la Joyería Ivan y luego de someter a los presentes, se llevaron varios relojes, de diferentes marcas.- De las actas se desprende declaraciones del Jefe de Grupo del personal de Seguridad del Sambil, ciudadano Oxrramafit Rafael Mendoza, señalando que se encontraba cerca del Local Planeta Stop, cuando escuchó dos detonaciones, vio un sujeto que portaba un arma de fuego y detrás de este venía dos sujetos mas corriendo, habían robado la Joyería Ivan; así como declaraciones de otras personas que se encontraban en el interior en la Joyería, cuando perpetraron el robo, de los cuales uno disparó y luego huyeron.- Del documento levantado por el Gerente de Seguridad, así como anexo de fotografía de la camioneta Hilux; de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en atención a lo expuesto la Representación Fiscal pide acumulación de las Causas 1C-906 con la Causa 2C-1702,.- Los hechos aquí descritos fueron precalificado por la Representación Fiscal como delitos contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal.

La solicitud de privación de libertad la fundamenta el Ministerio Público en razón, de que se encuentran suficientes elementos para considerar que el ciudadano FLANKLIN RONDON, es autor o partícipe del delito que se investiga, existe presunción razonable del peligro de fuga, delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, así como por la magnitud del daño causado, solicitando se aplique el procedimiento ordinario.-

Tal como se desprende de las actuaciones, y examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano FLANKLIN JOSE RONDON, se acoge al precepto constitucional; lo expuesto por su Defensor, quien señala entre otras cosas que vista la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en virtud del ordenamiento Jurídico que tiene como principio rector juzgar a las personas en libertad y la presunción de inocencia, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva.. Este Tribunal considera que en el presente caso ha sido suficientemente acreditado la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir y resuelve: conforme consta en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación ,esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito, que es merecedor de pena privativa de Libertad; en consecuencia visto la solicitud del Ministerio Publico, con base a las actuaciones y circunstancias se ordena continuar por el procedimiento ordinario; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tenga vinculación causal con los delitos imputados. Es por lo que cumplidas las exigencias del artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años, nacido en fecha 23-11-70 , casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.125.706, residenciado en Barrio El Silencio, Calle 12, casa N° 28, Estado Monagas, de paso en este Estado en San Antonio, Calle Principal al frente de la Iglesia, casa N° 145, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal.. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso al Internado Judicial. De igual manera se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

La Secretaria de Guardia,

Ab. MARIA LETICIA MURGUEY.








CAUSA N° 2C- 1702-03.-