República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril del 2003.
192º y 144º



Vistas la solicitud de Libertad Plena formulada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, así como de la Dra. CAROLINA ANGULO, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MENESES, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-83 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.535.374, residenciado en Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Florestamar, piso 2, apartamento 1-11, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal alega entre otras cosas: de la lectura de las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos para imputarle al ciudadano imputado, delito alguno, ya que no se cuenta con ningún examen médico forense que evidencie alguna lesión causada a ciudadano alguno, siendo que el ciudadano Rubén manifiesta que el herido no quiso acudir a ningún establecimiento médico a los fines de efectuarse evaluación alguna… El Defensor por su parte alega: Oída la representación Fiscal, en la cual manifiesta que de las actuaciones del proceso no se puede evidenciar que mi defendido haya cometido delito alguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, es que estoy conforme.

Este Tribunal considera que de las actas de investigación no se acredita suficientes elementos para presumir la intención del imputado de cometer lesión alguna; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; si bies es cierto las Autoridades Policiales señalan la comisión de un delito por Lesión ; de las mismas actas se desprenden que no aparece ningún reconocimiento medico legal practicado a persona alguna; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO RUBEN DARIO ROJAS MENESES.-

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS MENESES, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-83 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.535.374, residenciado en Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Florestamar, piso 2, apartamento 1-11, Municipio Maneiro; de conformidad con el artículo 1° del Código Penal.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-

CAUSA: 2C- 1701-03.-