República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
LA ASUNCION, 10 de Abril del 2003.
192º y 144º




Vista la solicitud de medida privativa de libertad formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 4.653.955, fecha de nacimiento 19-11-1956, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 de la Ley Adjetiva Penal. Durante la Audiencia de Presentación efectuada el día 10 de Abril del presente año, la Representación Fiscal le atribuyó ser responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AGRAVIO DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal.-
Los hechos fueron conformados en virtud que en fecha 04 de Abril del presente año, el ciudadano JOSE ENRIQUE SANABRIA ROJAS, dio muerte a su cónyuge la ciudadana MIRTHA ELENA ROMERO DE SANABRIA, en su residencia calle la Caranta, Pampatar, la cual presentó heridas por arma blanca, causa de la muerte SHOC HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA PUNZO- PENETRANTE EN TORAX...En virtud de ello, esa Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó orden de captura N° 003 emanada del Tribunal de Control N° 04 en contra del imputado, por cuanto se dio inicio a la investigación la cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, y de las investigaciones practicadas por los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello, se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado había dado muerte a su cónyuge.
Los hechos aquí descritos fueron precalificados, en la tipificación especifica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE (CONYUGICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal.- La solicitud de privación de libertad la fundamenta el Ministerio Público en razón de que encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del referido hecho y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 de la Ley Adjetiva Penal.-
Del Acta Policial se desprende que en fecha cuatro de Abril del año dos mil tres, los funcionarios se trasladaron al Hospital Luis Ortega de Porlamar, con el fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE ENRIQUE SANABRIA ROJAS, quien les informo que la persona que había ingresado sin signos vitales al referido centro asistencial, era su esposa la cual respondía al nombre de MIRTHA ELENA ROMERO DE SANABRIA, y que en horas de la madrugada escuchó un ruido que había llegado su esposa, ya que tienen problemas de divorcio ella llega tarde en las noches, después escucho como un quejido como si hubiera pisado la mano con la puerta del carro, se levantó por que el quejido lo tenia preocupado, después se percató de que las puertas principales o sea la reja protectora y la de madera, se encontraban abiertas, y cuando va caminando hacia la entrada observa a su esposa tirada en el piso y cuando se acerca se percata que se encontraba llena de sangre y fue a levantar a su sobrino para que la ayudara a introducir AL VEHICULO MARCA Chevrolet, modelo Grand Blazer; de la Inspección ocular N° 751, se desprende que la escena del hecho corresponde a un sitio cerrado, constituido por una edificación, de dos plantas, tipo casa, fachada principal sin violencia, presenta en su parte superior varios barrotes, los cuales presentan una abertura normal, por donde pasa fácilmente una persona, no hay signos de registro, que se deja constancia de que se revisaron todas las áreas de esa casa, en busca de signos de violencias, dando resultado negativo; del resultado de la autopsia practicada al Cadáver de MIRTHA ELENA ROMERO CARREÑO, examen externo 6 heridas por arma blanca; de la declaración del ciudadano ROMERO CARREÑO, JOSE ALEXANDER; examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el imputado y su Defensor. Este Tribunal considera que en el presente caso ha sido suficientemente acreditado la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE (CONYUGICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir y conforme consta en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación ,esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tenga vinculación causal con el delito imputado. Es por lo que cumplidas las exigencias del artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO SANABRIA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 4.653.955, fecha de nacimiento 19-11-1956, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, residenciado en Calle Velásquez, casa de color azul y amarilla, frente a casa Vacacionales Valle Mar, Sector la Caranta, Pampatar, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE (CONYUGICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso a la Sede de Policía Municipal de Mariño. De igual manera se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

La Secretaria Suplente.

Ab. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-.






CAUSA Nº 2C- 1699-03.-