REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de abril de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en contra del ciudadano (os) imputado (os) JOSÉ MANUEL GUZMÁN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 24 de octubre de 1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.348, residenciado en la calle Los Almendrones de Los Cocos, casa N° 275, frente al Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN GÓMEZ, el imputado estuvo asistido de la defensa pública penal a cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA. En el presente caso la víctima es el ciudadano PEDRO LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 5.481.029.

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 9:40 horas de la mañana del día 8 de abril de 2003, una comisión de la Policía de Mariño, detuvo preventivamente al imputado al ser retenido por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN REVILLA, quien se lo entrega a la comisión policial, al ser sorprendido por éste con una tijera de material metálico de color plateado, había sustraído un compresor de aire manual de material metálico azul, del interior de un vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo silverado, blanco, placas N° 395-BBJ el cual se encuentra aparcado en la calle Velásquez cruce con Mariño, específicamente frente al Banco Industrial de Venezuela, haciéndole entrega a la policía del compresor y de las tijeras.

Aparece declaración del ciudadano PEDRO LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, quien indicó: que venía llegando a la oficina y el vigilante le informó que la policía tenía detenido a un sujeto que luego de abrirle su carro, sacó una bomba de aire para llenar los cauchos, así se trasladó hasta su carro y pudo verificar que la cerradura de la puerta lateral derecha se encontraba violentada y reconoció el objeto de su propiedad.

Declaración del testigo ciudadano ÁNGEL RAMÓN REVILLA, quien adujo: que se encontraba en la garita del Banco Industrial de Venezuela y logró observar a un sujeto que se encontraba en la parte de afuera del Banco especialmente pegado dela puerta del lado izquierdo del vehículo del señor Pedro Ortega, quien labora en el Banco, logró ver al sujeto abrir la puerta del vehículo sacando una caja de color azul y rojo, contentiva de una bomba de aire manual, por lo que salió del banco haciéndole un llamado de atención, el sujeto salió corriendo, logrando detenerlo con ayuda del cajero principal del Banco de nombre Braulio Narváez, quien resultó herido en la mano izquierda a raíz que el sujeto le lanzó con la tijera que tenía en la mano derecha, luego se apersonó a lugar unos funcionarios de Poli-Mariño y se le hizo entrega del detenido conjuntamente con el objeto. Inspección Ocular N° 023-03 de fecha 8 de abril de 2003, donde se deja constancia que en la puerta lateral derecha presenta signos de violencia por la fractura del cilindro, debido a la acción de un objeto puntiagudo rígido. Y el reconocimiento N° 009-03 de fecha 8 de abril de 2003, a los objetos ocupados.

Sobre el delito imputado la defensa pública insistió al Tribunal que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ha indicado que en contradicción con la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez en la audiencia de imputación si puede cambiar o modificar la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente caso, no estamos en presencia del delito de desvalijamiento de vehículo, ya que la bomba de aire para llenar los neumáticos no está considerada una pieza esencial o integrante del vehículo, en consecuencia solicita al Tribunal en aras del control judicial de la legalidad del tipo penal tenga a bien modificar la calificación jurídica por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto anterior, de la siguiente forma: Comparte este Tribunal las circunstancias fácticas señaladas por el defensor, vale decir, los hechos descritos podrían no estar circunscritos en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, ya que como bien lo acota el defensor la bomba de aire para llenar neumáticos no es parte o pieza esencial del vehículo, debilitándose la calificación jurídica que de los hechos hace el Fiscal, pero tampoco podríamos estar en presencia del delito de Hurto Simple sino de Hurto Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, sin embargo el imputado además para cometer el hecho presuntamente fracturó el cilindro de la cerradura de la puerta del vehículo, que si es parte integrante del mismo, no correspondiendo en ésta investigación tan joven, analizar si estamos en presencia de uno u otro delito, solo que a simple vista de las actas, no queda dudas al Juzgador que existe convicción para demostrar la comisión de un hecho punible, lo cual acredita el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal siempre ha sido respetuoso de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debiendo entonces considerar, que toca al Fiscal en la etapa de investigación recabar todos los elementos necesarios para asegurar las probanzas que acrediten de manera definitiva la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica propone, calificación que según su criterio solo podrá proponer definitivamente cuando haya concluido la investigación y es esta justificación la que impide al Juez el modificar la calificación jurídica en esta etapa, ya que la misma resultaría inútil, si el fiscal no ha terminado de recabar los elementos de convicción que posteriormente podrá modificar el mismo en su acusación subsumiendo los hechos al derecho, entonces corresponde modificar la calificación jurídica, haciendo un estudio de las pruebas aporta el Fiscal, si llegara a presentar acusación basado en los mismos elementos traídos en esta etapa, entonces genera el estudio de la adecuación del tipo penal por desvalijamiento o por hurto agravado sea el caso. Al Juez corresponde por imperativo de la ley, en la etapa de investigación verificar la comisión de un hecho punible y en la etapa preliminar modificar la calificación jurídica y ésta seguirá siendo provisional, adecuar el tipo a los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la etapa de investigación, a menos que la calificación jurídica del Fiscal, sea tan grosera que no corresponda ni nada tenga que ver con los hechos, vale decir, siendo un delito contra la propiedad impute un delito contra las personas por ejemplo, entonces el Juez en vez de modificar la calificación decretará libertad plena, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del señalado Código Procesal.

En este orden de ideas, siendo el Fiscal el director de la investigación, siendo que la misma ha sido iniciada en el día de ayer 8 de abril de 2003, corresponde investigar y probar sus alegatos pudiendo traer prueba del delito de Desvalijamiento de Vehículo, ya que tiene libertad de investigación y de prueba, razón por la cual no le está dado al Juez modificar la calificación jurídica hasta tanto el fiscal no concluya con su investigación produciendo el acto conclusivo. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y se tiene como imputado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 3 de la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMÁN, para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, así ha sido sorprendido in fraganti cometiendo el hecho en posesión de una bomba de aire y una tijera con la cual, se presume fracturó el cilindro del vehículo, situación presenciada por el testigo, siendo señalado como la persona que hurtara con el arma blanca incautada, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena que no es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, y la magnitud del daño no ha sido tal, ya que la bomba de aire fue recuperada por su propietario, en consecuencia no se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el imputado podrá cumplir la finalidad del proceso con su presencia a los actos sucesivos, se Decreta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL gUZMÁN, y lo somete a un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada OCHO (8) DÍAS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMÁN, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1 y 2° y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y lo somete a un régimen de presentación cada OCHO (8) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARÉS
Causa N° 1C-2275-03.