REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 8 de abril de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano acusado JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 03 de marzo de 1969, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.523.883, y residenciado en el Valle de Pedro González, Vía Principal El salado, casa sin número, más arriba del estadium Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actúo el Dr. OTTO MARÍN en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección Sobre el Niño y del Adolescente, respectivamente y como defensa Pública la DRA. CAROLINA ANGULO. La víctima compareció a la presente audiencia quedando identificada como IDAISIS DEL VALLE PINO ANDARCIA, venezolana, natural de Porlamar, y titular de la cédula de identidad N° 10.200.078.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos: desde el 11 de enero de 2002, la niña ROSANNA VENEZUELA DEL VALLE TOVAR PINO, se encontraba desaparecido, la cual fue localizada el 12 de enero de 2003, dentro de un pozo de agua a una altura de 15 metros, en un terreno baldío, a unos 800 metros, en relación a donde finaliza la vía asfaltada, ubicado en el sector de Pedro González, determinándose que la niña murió a consecuencia de un Edema Cerebral Por Politraumatismo Cráneo Encefálico y Edema Pulmonar, presentando desfloración antigua y coito anal habitual. De la investigación se desprenden elementos probatorio de culpabilidad en contra de su padrastro, reflejados en las declaraciones de Lotius Devakis, Elizabeth Medina, Mitla Venus Medina Cortés, Franyelis Marta Figueroa Pino, María Luisa Rivera Marín, Brenda Carolina Rivera Marín, quienes afirmaron que la niña les comunicó que su padrastro abusaba de ella, manteniendo relaciones sexuales incluso contra natura, que la maltrataba y la tenía amenazada para que no les contara a sus progenitora y amigas, asimismo la declaración de la niña Vanesa Del Valle Tovar Pino, hermana de la occiso indicó que su padrastro le exigía que abandonaran la casa junto a sus hermanos de cuatro y cinco años, con el fin de estar a solas con su hermana, las declaraciones de Orión Ramses Tiuna Jiménez Cortez, Olimpia Regina Herrera de Medina indican que la niña Rosanna Venezuela Del Valle Tovar Pino, la vieron pasar el día viernes 11 de enero de 2002,, cuando venía de la escuela con dirección hacia su casa, a la 1:30 horas dela tarde, por el camino que conduce al lugar de su habitación y al pozo donde la encontraron sin vida, personas éstas que la vieron por última vez, relacionándose con la declaración de Rosa Herminia Pino Andarcia, quien informó que la occisa en comento, le contó en horas de la mañana del día 11 de enero de 2002, que su padrastro Javier José Aldana Quero, quería abusar de ella, indicándole que el sitio donde debía esperar era el pozo, sitio éste donde yacía sin signos vitales, concatenándose con la declaración de Iván José Díaz, quien trabaja en la Playa de isla bonita, sitio éste de trabajo del imputado, a quien vio partir entre el mediodía y primera hora de la tarde, en una motocicleta, el día viernes 11 de enero de 2002, a eso de la 1 y 3 horas de la tarde, adminiculándose a la declaración de Dionis José Marín Ordaz, quien manifestó que el día 12 de enero de 2002, como a las 3 de la tarde, se encontró al imputado, en el momento de introducirse por un camino , este le comunicó que no lo hiciera, porque él buscó a su hija y no la encontró, dirección ésta donde fue hallada la niña sin vida.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció las declaraciones de los expertos Jarvin Aguilera y Jairo González, quienes realizaron inspecciones oculares N° 131, 132, y 142, en el sitio del suceso, en la morgue del Hospital y en la residencia de la víctima, de la experta Elvia Andrade, quien realizó experticia médico legal N° 04 en el cadáver de la niña, del experto José Luis Salazar, quien realizó la autopsia de ley, así como la exhibición y lectura de estas experticias e inspecciones, de los expertos Agustín Carrillo, Orangel Mata, Alevis Nuñez y Carlos José Ríos, de los testigos Evans Venali González Malavé, Vicent Ordaz, Arquímides Ramón Pino Jiménez, Marvin Santiago, Marío Segundo Jiménez Becerra, Romer Antonio Pino Jiménez, Víctor Luis Vicent Subero, Jesús Rafael Andarcia, Lotius Devarkis Elizabeth, Freddy Antonio Fragoza Camacaro, , Mitla Venus Medina Cortez, Franyelis María Figueroa Pino, Regina Vanesa del Valle Tovar Pino, Iván José Díaz, Andrés José Pino Andarcia, Orión Ramses Tiuna Jiménez Cortez, Eutoquio José Mata Romero, Carlos Luis Pérez González y la declaración de la víctima Idaisis del Valle Pino Andarcia. Y la exhibición y lectura del acta de defunción. Expresó su pertinencia y necesidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal solicitó subsanar por error en la forma y omisión en la trascripción de la acusación, la omisión de incorporar el ofrecimiento de los testigos Dionis José Marín Ordaz, Rosa Herminia Pino Andarcia, María luisa Rivera Marín y Brenda Carolina Rivera Marín, sin que tal subsanación viole el derecho a la defensa, puesto que la misma ha tenido perfecto conocimiento de la incorporación de estas declaraciones desde la etapa de la investigación, y su contenido están agregados a los autos, pidió a la ciudadana Juez tome en consideración que la omisión fue involuntaria, debido al cúmulo de declaraciones ofrecidas en la causa, se escapó la enumeración de estos cuatro testigos.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa rechazó la acusación y ratificó el escrito presentado en tiempo oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a las pruebas presentadas por el Fiscal, y ratificó las ofrecidas en el aludido escrito las declaraciones de los ciudadanos Minerva Mata, Frank Ernesto R.V., Eustoquio Mata, Iliana José Marín, Saúl José Rojas Narváez y Carlos Luis Pérez González, y su admisión, y finalmente solicitó sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Indicó que no se opone a la admisión de los cuatro testigos, ya que la defensa ha tenido pleno conocimiento de esas pruebas.

El acusado en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declaró inocente de los hechos.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.

La Acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Abuso Sexual a Niño, hechos que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la subsanación en la omisión del ofrecimiento de los testigos DIONIS JOSÉ MARÍN ORDAZ, ROSA HERMINIA PINO ANDARCIA, MARÍA LUISA RIVERA MARÍN y BRENDA CAROLINA RIVERA MARÍN, el Tribunal considera que es viable subsanar tal omisión, por cuanto el ciudadano Fiscal en el contenido de su acusación hace alusión a estos testigos, y es evidente que en el capitulo del ofrecimiento de las pruebas, por error en la trascripción se omitió su enumeración, además que el acto de ofrecimiento de las pruebas ha cumplido su finalidad, que es el acceso y conocimiento de ellas por parte de la defensa quien así lo ha reconocido, en consecuencia SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DIONIS JOSÉ MARÍN ORDAZ, ROSA HERMINIA PINO ANDARCIA, MARÍA LUISA RIVERA MARÍN y BRENDA CAROLINA RIVERA MARÍN.

De la misma forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa tales como las testimoniales de MINERVA MATA, FRANK ERNESTO R.V., EUSTOQUIO MATA, ILIANA JOSÉ MARÍN, SAÚL JOSÉ ROJAS NARVÁEZ Y CARLOS LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, bajo el fundamento de la defensa de ser testigos que tienen conocimiento de los hechos.


TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, por los delitos de Homicidio Calificado y Abuso Sexual a Niño, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ALDANA QUERO, por los delitos de Homicidio Calificado y Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL Y LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los identificados acusados, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-7582-02.