REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 7 de abril de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano JULIÁN MIJARES BARET, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 6 de enero de 1981, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.802.832, residenciado en la calle Maneiro con Arismendi, frente al concejo, casa sin número de color verde con blanco, Municipio Mariño, Porlamar del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensor Público Penal de este Estado.

VÍCTIMA: ciudadano ZHENG XUEFANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 81.905.737.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

La audiencia preliminar tuvo lugar el 2 de abril de 2003, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

I

En la audiencia preliminar el Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, acusó formalmente al ciudadano JULIÁN MIJARES BARET, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 8 de diciembre de 2002, en horas de la tarde personas desconocidas se introdujeron en el local comercial La Famosa, logrando sustraer dos equipos de música portátil marca nacional star, tarjetas telefónicas. Posteriormente el ciudadano JULIAN MIJARES BARET, tomó los dos equipos portátiles que se encontraban en un terreno baldío adyacente al local comercial La Famosa, cuando fue sorprendido por funcionarios de la policía Municipal de Mariño.

Como soporte y fundamento de su imputación presentó los siguientes medios probatorios declaración de los funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, quienes realizaron inspección ocular N° 247 y Avalúo Real N° 278 así como su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Alejandro Guzmán y Luis Rodríguez, y declaración de la víctima Xuefang Zheng.
Finalmente solicitó se admita la acusación con todas las pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa, solicitó se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado admita los hechos imponga las condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, así mismo solicitó que las disculpas o la reparación del daño natural o simbólico sean recibidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, por cuanto la audiencia preliminar se ha fijado varias veces, sin que la víctima comparezca, así como consta en el reverso de la boleta consignada por el alguacil, donde refleja que manifestó que no acudiría a la audiencia preliminar, evidenciándose un desinterés en las resultas del proceso.

Al acusado JULIÁN MIJARES BARET, se le impusieron sus derechos y garantías constitucionales tanto penales como procesales, especialmente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoselas una a una.

De viva voz, y sin juramento el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, para acceder a la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreció al fiscal del ministerio Público en Representación del Estado y de la víctima una disculpas con el compromiso de no volver a cometer delito, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público aceptó la conciliación y no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se describe un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado y los medios de pruebas se relacionan directamente con el objeto del debate, son útiles, necesarios y pertinentes, razón por la cual ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal.



II

Efectivamente tal como lo ha señalado la defensa, la víctima ciudadano ZHENG XUEFANG, no ha comparecido a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido citada y notificada, tal como se desprende de la boleta consignada por el Alguacil, donde informó que no acudiría a la audiencia, en este sentido, el Tribunal observa que los derechos de la víctima no podrán menoscabar los del imputado tal como lo señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que se evidencia el abandono de sus derechos subjetivos en instar el resarcimiento del daño y acceder a una tutela judicial efectiva para hacer valer sus intereses, tal situación no puede ir en detrimento del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene la obligación de velar por los intereses de la víctima, en este particular, el Ministerio Público aceptó las disculpas simbólicas del acusado y no se opuso a la medida alternativa solicitada por el mismo.

Llenos los extremos de ley para otorgar una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con la última parte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le somete a un período de prueba por un lapso de SIETE (7) MESES, durante el cual el acusado JULIÁN MIJARES BARET, se compromete a 1) Residir en un lugar determinado, si decide cambiar de residencia informar al Tribunal, 2) Se le prohíbe visitar el negocio de la víctima, y 3) Mantener un trabajo estable, y 4) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se vigile las condiciones impuestas por el Tribunal a través del Delegado de Prueba, quien le será nombrado en esa unidad. Asimismo se le informa que el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la reapertura del proceso por el contrario su cumplimiento es causa de sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JULIÁN MIJARES BARET, por un lapso de SIETE (7) MESES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código penal, y lo somete a un RÉGIMEN PROBACIONARIO, durante el cual queda obligado a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, si decide cambiar de residencia informar al Tribunal, 2) Se le prohíbe visitar el negocio de la víctima, y 3) Mantener un trabajo estable, y 4) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se vigile las condiciones impuestas por el Tribunal a través del Delegado de Prueba, quien le será nombrado en esa unidad. Asimismo se le informa que el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la reapertura del proceso por el contrario su cumplimiento es causa de sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Lo certifico
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C-466-02