REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de abril de 2003.


Realizada la audiencia de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el pronunciamiento de LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTOYA, quien es colombiano, natural de Medellín , nacido en fecha 9 de marzo de 1957, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 81.530.272, residenciado en la calle Fuentes, casa N° 10-30, frente a drogaría Margarita, Conejeros y CÉSAR AUGUSTO CORONEL LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1951, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio Tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.015, residenciado en calle Doña Isabel entre calle Marcano y calle Nueva Diagonal al Liceo Nueva Esparta, casa sin número Quinta Masabi, Porlamar Estado Nueva esparta, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, dichos imputados estuvieron asistidos del Defensor Público Penal DR. CARLOS LUIS MOYA, en el presenta caso no la víctima es el Hotel Tamarindo.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal considera que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Tal como lo ha señalado la defensa, solo existe un acta policial, donde detienen a sus defendidos sin que se especifique que los colchones son o sean los mismos hurtados del Hotel Tamrindo, toda vez, que el ciudadano Fiscal no trajo a la vista del Juez ni ha sido consignada en las actas de investigación, la causa donde se deriva la víctima o el hurto al Hotel Tamarindo, a parte de ello no constan testigos presenciales que aunado al acta policial se pueda acreditar el hecho punible imputado como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en fuerza de lo cual este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS CÉSAR AUGUSTO CORONEL LÓPEZ Y JUAN BAUTISTA MONTOYA.

SEGUNDO:

La defensa ha denunciado la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus defendidos según consta del acta policial fueron detenidos en circunstancias anómalas, por solo trasladar unos colchones que a la luz de la investigación para que exista el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito debe existir un delito principal y en las actas no está demostrado ningún tipo de denuncia ni el delito principal en consecuencia no puede demostrarse entonces el Aprovechamiento.
Al respecto este Tribunal observa que solo para dar cuenta de la detención, el juez puede utilizar las máximas de experiencia y el conocimiento que tiene en otra guardia donde se hizo alusión de parte de un detenido que los propios funcionarios policiales estaban hurtando los colchones del Hotel Tamarindo y de las actas se señalan el número de la causa, en consecuencia, los funcionarios policiales a los efectos de la aprehensión si tienen conocimiento del hurto de los colchones, y al ver el camión donde se trasladaban los dos imputados con los colchones podían efectuar la captura, no violándose el artículo 44 de la Constitución, sin embargo a los efectos de verificar si realmente existe el delito principal ha debido el Fiscal probar sus aseveraciones, siendo el funcionario que tiene por excelencia esta carga en el proceso, y no consignó ni la denuncia, ni las características de los objetos denunciados como hurtados en el Hotel Tamarindo, a los fines de que el Tribunal comparara si el reconocimiento de los colchones ocupados en poder de los imputados son los mismos hurtados, y si realmente existe dicha denuncia. En tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS CÉSAR AUGUSTO CORONEL LÓPEZ Y JUAN BAUTISTA MONTOYA, identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por no estar lleno el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS QUINTANA
Causa N° 1C-1970-03