REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de abril de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa y la libertad plena a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de agosto de 1975, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12 387.038, residenciado en la calle Principal de Los Robles, casa N° 61, ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01 de octubre de 1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.724.886, residenciado en Los Gómez calle Lárez, casa N° 16, Municipio Tubores; JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16. 546.646, residenciado en Los Gómez, calle Principal, casa N° 46, Municipio Tubores y FREDDY RAFAEL HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, natural de Punta de Piedras, nacido en fecha 01 de junio de 1981, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 15.675.639, residenciado en Boca del Río, calle Principal, casa N° 76, Municipio Tubores de este Estado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA. Los imputados estuvieron asistidos de la Defensa Pública Penal DR. CARLOS LUIS MOYA. Teniendo como víctima LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como: Acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 10:45 horas de la noche del día 5 de abril de 2003, la comisión policial cuando se encontraba de patrullaje a la altura de la urbanización Las Blanquillas recibieron llamada radiofónica donde se le informa que en el sector Los Gómez específicamente dentro de la cancha deportiva se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos , al llegar al lugar avistaron a los sujetos y optaron por darse a la fuga al mismo tiempo, que lanzaron dos objetos al suelo, que resultaron ser dos (2) armas de fuego tipo revólver calibre 32, color negro y el otro un revólver calibre 38, color plateado y cacha de madera.

A pesar que en el sitio de los sucesos no se registraron testigos del hecho, las declaraciones de los imputados especialmente JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, indicó que las dos armas decomisadas son de su propiedad, que las compró y que salió a buscarlas para mostrársela a los otros tres imputados, y cuando llegó la policía él mismo fue quien las lanzó al suelo. Dicho que fue corroborado, individualmente por los otros imputados ciudadanos ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ SALAZAR y FREDDY RAFAEL HENÁNDEZ MONTERO, cuando en la sala y a viva voz, indicaron que JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, les dijo que había comprado dos armas y fue a buscarlas para mostrárselas, y estando en eso, llegó la policía y él las lanzó al suelo. Tales testimonios corroboran el acta policial que entrelazados con la declaraciones de los imputados, de conformidad con el principio de la libertad de prueba y en su conjunto dan certeza o convicción a este Tribunal, para estimar la comisión del delito imputado. Así consta el reconocimiento de la existencia de las armas según informe N° 331 de fecha 06 de abril de 2003. Estos hechos configuran el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, para creer que ha participado en este hecho, como se desprende de las actuaciones, tales como la declaración de los imputados que corrobora la actuación policial de la detención in fraganti y que lanzó al pavimento dos armas de fuego las cuales ha reconocido son de su propiedad, sin el debido porte para detentarlas, representan indicios que convencen a esta Juzgadora en la primera fase de esta investigación, para establecer la posible participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250 señalado.

En tal sentido, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni peligro en la obstaculización de un acto concreto de investigación, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el régimen de presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO. Y decreta el procedimiento por la vía ordinaria.

TERCERO:

El ciudadano Fiscal solicita la libertad plena para los imputados ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLES, JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ SALAZAR y FREDDY RAFAEL HERNÁNDEZ MONTERO, por cuanto contra ellos no existen elementos de convicción para establecer la comisión de delito ni la participación en el hecho, en tal sentido éste Tribunal considera que acierta el Fiscal, puesto que los identificados ciudadanos, sólo se encontraban en el lugar cuando JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ les mostró las armas, sin que existan elementos que determine lo contrario, en tal situación se verifica que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra, en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA PARA ELLOS. Así se decide.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ. identificado previamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por no estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 ordinal 3° SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Decreta la libertad plena de los ciudadanos ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLES, JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ SALAZAR y FREDDY RAFAEL HERNÁNDEZ MONTERO, por no estar llenos en su contra los extremos del mencionado artículo 250. Y se decreta el procedimiento por la vía ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS QUINTANA,
Causa N° 1C-1969-03