REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de abril de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar de los ciudadanos acusados HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital,, nacido en fecha 21-10-76, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.252, de 25 años de edad, residenciado en La Guardia, calle El Estadium cerca de una bodega, RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-79, titular de la cédula de identidad N° 13.800.113, residenciado en la calle Cedeño, casa N° 27-37 Porlamar y HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-01-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.535.581, residenciado en la urbanización Brisas de Juan Griego, Quinta Mi Ranchito, N° 27, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el DR ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien le atribuyó a los dos primeros el delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 460 y 455 ordinal 9 del Código Penal, respectivamente, y al último mencionado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 455 ordinal 9 en relación con el artículo 80 del Código Penal respectivamente, y como Defensa Privada actuaron los profesionales del derecho abogados RÓMULO RIVERO y ANASTACIO RIVERO. Las víctima del presente hecho punible comparecieron y quedaron identificadas así: WILMER JOSÉ ZABALA, ELBA MARÍA ZABALA y JACINTO JULIÁN ZABALA, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.204.650, 4.655.598 y 2.829.684 respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos imputados por el Fiscal en su acusación: Los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de Inepol, el día 17 de septiembre de 2002, en horas de la noche, en el cruce de la vía Boca de Río- San Francisco, a bordo de un vehículo clase camión, tipo cava, modelo C-30, marca chevrolet, color beige, en donde se trasladaban después de tratar de apoderarse de los víveres que se encontraban en el depósito propiedad del ciudadano JACINTO JULIÁN ZABALA, ubicado en el sector el Alto Conuco Segundo población de San Francisco de Macanao, no logrando su objetivo por darse cuenta el referido ciudadano y su familia, los cuales se encontraban en la casa principal, al ser descubiertos, los imputados HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, proceden a constreñir a los allí presentes, y se apoderan de una escopeta propiedad de la víctima JACINTO JULIÁN ZABALA, al revisar el camión detenido se localizó una pistola marca glock, calibre 9 mm, serial EBH266, utilizada en los hechos ya señalada, y la escopeta calibre 20, marca New England serial NM271613, ambas propiedad del imputado HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, quien conducía el vehículo al momento de la detención.

Para probar su hipótesis el Fiscal adujo como fundamento de la imputación y a su vez ofreció como pruebas: Las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados ciudadanos Silvio Andrade, Reinaldo Martínez, Julio Marcano y Gabriel Zabala. Declaración de la experta Yadira de Tortoledo quien realiza y suscribe el reconocimiento N° 910, a las armas incautadas. Declaraciones de los ciudadanos Jacinto Julián Zabala, Elba María Zabala, Wilmer José Zabala, Simón Javier Zabala, víctimas y a la vez testigos en la presente causa, y Edecio Julián Marín Hernández. Exhibición y lectura del reconocimiento a las armas y exhibición de la escopeta.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa rechazó la acusación en todas sus partes, y en tiempo hábil opuso a la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literales D-E-I, vele decir acción promovida ilegalmente en tres casos, 1) Prohibición Legal de Intentar la Acción Propuesta, 2) Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar La Acción y 3) Falta de Requisitos Formales Para Intentar La Acción..

La acusación silencia los requisitos exigidos en el artículo 326 en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de elementos de convicción que calcen en el convencimiento que los acusados participaron en los hechos, comprometiendo el debido proceso y la defensa, ya que el Fiscal imputa hechos que no son el resultado de la investigación .En este particular, la defensa hace un análisis y comparación de las declaraciones de las víctimas, en particular la contradicción existente en que sólo entraron dos tipos a la casa y no tres como imputa el Fiscal, en consecuencia el Fiscal ha distorsionado los hechos y solicita la Desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Asimismo, se opuso a la admisión de la exhibición de la escopeta toda vez, que de las actuaciones de investigación se desprende que el ciudadano Jacinto Julián Zabala no es propietario de la escopeta, y que la misma solo a escasos dos días del vencimiento para presentar la acusación, las víctimas comparecen ante el Fiscal y son entrevistados por éste y es cuando en contradicción con su primera declaración indica que si le robaron la escopeta, en franca violación de la defensa pues no tuvo acceso a estas pruebas, por lo cual solita al Tribunal su no admisión.

En caso, que el Tribunal admita la acusación y ordene la apertura a juicio oral y público, ofreció los siguientes medios de prueba Andrés Alvarado, Franca Xiamfarimi, Humberto Narváez y Moreira Matías, las cuales son necesarias y pertinentes siendo evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación y por último se adhirió a las pruebas del Fiscal.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público contestó las excepciones, de la siguiente forma: todos los alegatos de la defensa son de fondo, propios para refutarlos en el debate oral y público, por lo cual ratifica su acusación y por otro aspecto indica que la defensa tuvo acceso a todas las pruebas del proceso, y el Fiscal puede investigar hasta el último día de los 30 concedidos por la ley antes de presentar acusación, por lo cual, el hecho de que las víctimas hayan comparecido ante la Fiscalía dos días antes de presentar la acusación, no quebranta el debido proceso.

Los acusados se declararon inocentes de los hechos indicando que jamás han estado en ese lugar, ni mucho menos han cometido el hecho, mientras que el acusado HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, justificó que se encontraba a esa hora en el sector de Boca de Río, porque estaba haciendo un negocio con langostas y se encontraba en compañía de los otros dos acusados, al momento de la detención por parte de los funcionarios, igualmente indicó que las armas encontradas son de su propiedad y las mismas tienen su debido porte, así como la escopeta su empadronamiento.

En cambio en contradicción al dicho de los imputados, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó a una sola de las víctimas para que interviniera, haciéndolo el ciudadano JACINTO JULIÁN ZABALA, (de 60 años) quien entre otros aspectos, y mostrando con gestos los hechos indicó de manera clara que tanto HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO como RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, los cuales señaló en la audiencia preliminar, fueron los que llegaron a su casa pidiendo un vaso con agua, y luego usando la violencia lo tomaron por la camisa tanto a él como a su hermana Elba María Zabala, a quien la apuntaron con una arma de fuego usando la violencia y le dieron golpes lo pegaron contra la pared y luego los encerraron a los dos en un cuarto. Más no reconoció al acusado HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO.

SEGUNDO
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que tal como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa para oponer la excepción son de fondo, pues se refiere a las contradicciones que, según la defensa están presentes en las declaraciones de las víctimas, sobre las circunstancias fácticas que rodean el hecho, situación que es materia de juicio oral y público.

La situación respecto a que fueron sólo dos personas y no tres, es claro para este Tribunal que el ciudadano Fiscal imputa al tercer sujeto HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, el delito de Cooperador Inmediato en el Robo Agravado, y que éste sujeto no entró a la casa sino que prestó sus armas para que los otros dos acusados quienes presuntamente se introdujeron en la residencia de la familia Zabala, cometieran el hecho, de lo cual se infiere, que la víctima haya reconocido a los dos sujetos que entraron, y claramente determinan no haber reconocido al tercer sujeto, como en efecto lo plasmaron en la audiencia.

Así las cosas, la Acusación reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la descripción de manera clara y precisa de un hecho punible que la ley establece como delito y conmina con pena, cumpliendo así con el principio de legalidad de los delitos y penas establecido en el artículo 49.6 Constitucional y 1° del Código Penal, se establece en el capítulo de la imputación los elementos de la imputación, los cuales están soportados con suficientes elementos de convicción para creer en la comisión de un hecho punible y en la posible culpabilidad de los acusados, así como las bases jurídicas en que fundamenta la acusación, vale decir, los preceptos jurídicos, de los artículos por los cuales acusa, 460, 455 ordinal 9°, en armonía con los artículos 80, 83 y 87 del Código Penal, que configuran los delitos imputados Robo Agravado, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Hurto Calificado en Grado de Tentativa y agrega el concurso real de delitos. Subsumiendo así los elementos fácticos en las pruebas y en el derecho. El ofrecimiento de las pruebas para el debate oral y público, la solicitud el enjuiciamiento de los acusados y la solicitud de la admisión de la acusación y de las pruebas que ofrece, y el señalamiento del artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

El Tribunal estima que respecto a la primera denuncia contra la acusación, respecto a la acción promovida ilegalmente, según el literal D, la prohibición legal de intentar la acción propuesta, es infundada por cuanto la defensa no establece cual es la prohibición legal para intentar la acción por parte del Fiscal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA EN BASE A ESTE ORDINAL.

En detalles la acusación contiene las bases legales de la actuación del Fiscal, como la expresión de los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y 326 ejusdem identificando el carácter con el cual actúa. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA RESPECTO A LA AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, y como efecto de este pronunciamiento, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, y Hurto calificado en Grado de Tentativa, y HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, por los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado en Grado de Tentativa. Así se decide.

En cuanto a las pruebas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo son los delito señalados y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como se ADMITE LA EXHIBICIÓN DE LA ESCOPETA, por cuanto se desprende del escrito y exposición que la defensa presenta a los efectos del artículo 328 señalado, que ha tenido acceso a todas las pruebas presentadas por el Fiscal, tanto es así que las ha trascrito en su totalidad en su escrito, no quebrantándose por tal admisión el derecho de igualdad de las partes ni el de la defensa, pues en todo caso, tendrá el derecho a la refutación y examen de la misma en el debate oral y público. Así se decide.

De la misma forma SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, traducidas en las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS ALVARADO, FRANCA XIAMFARIMI, HUMBERTO NARVÁEZ Y MOREIRA MATÍAS., por ser útiles y necesarias al ejercicio de la defensa.


TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

El ciudadano Fiscal, respecto del acusado HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, solicitó la revisión de la medida, por cuanto debe mantenerse la igualdad en el proceso frente a los otros dos acusados quienes si se encuentran privados de su libertad.
Mientras que la defensa solicitó se mantenga en local ad-hoc debido a problemas de salud.

En este sentido, el Tribunal observa, que el referido acusado ha permanecido en un local ad-hoc, debido a dos exámenes médicos forenses en los cuales se recomendó reposo domiciliario, el primero otorgado por un mes, y el segundo por tres meses, sin embargo la última autorización expedida por el Tribunal se encuentra vencida, y el acusado tiene vigente una medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante ello, existe en la causa, un examen médico donde se recomienda otro reposo domiciliario por un lapso de tres meses más, reconocimiento médico que aparece en la causa sin cumplir las formalidades legales, vale decir, no ha sido autorizado por este Tribunal, a cuya orden se encuentra el acusado, así como tampoco se explica quien autorizó el traslado del acusado hasta la medicatura forense para efectuarse dicho reconocimiento médico, ya que el mismo se encuentra bajo reposo domiciliario, en tal sentido, este Tribunal en vista que el acusado solo presenta trastornos de gastritis, y se recomendó una dieta especializada, el cual ha debido evolucionar satisfactoriamente, desde noviembre de 2002, en que se acordó el primer reposo, hasta este mes de abril de 2003 sin que se haya renovado el mismo, estando en libertad sin condición alguna más que el reposo domiciliario por un lapso de CINCO (5) MESES, tiempo prudencial para tener una evaluación satisfactoria para el tipo de enfermedad que presenta, como la gastriti, en conclusión, este Tribunal ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordena su traslado inmediato al Centro Penitenciario de la Región Insular San Antonio.

En relación a los otros dos imputados, y habida cuenta que existe hacinamiento en las Bases Operacionales de la Policía del Estado, hecho que ha generado violación de derechos humanos en esos sitios, los cuales no están acondicionados para tal fin, SE ORDENA SU TRASLADO INMEDIATO AL MISMO CENTRO DE RECLUSIÓN EN SAN ANTONIO. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos identificados anteriormente, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, en base al artículo 28 ordinal 4, literales D- E- I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación si reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. 2) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos acusados HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO, RAFAEL ORLANDO PATIÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 460 y 455 ordinal 9° en relación con el artículo 80 del Código Penal y contra el ciudadano HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y 455 ordinal 9° en relación con el artículo 80 el Código Penal. 3) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL Y LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los identificados acusados, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, RATIFICÁNDOSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el traslado de los acusados al Centro Penitenciario de San Antonio, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero ejusdem, Y 5) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN ALA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-028-02.