REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de abril de 2003.
Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) JESÚS ANÍBAL FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de enero de 1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.300.244, residenciado en la calle La Marina casa N° 7-40 a dos cuadras después de la Guardia Nacional, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de mayo de 1968, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.200.969, residenciado en la calle La Marina , casa N° 7-40, a dos cuadras después de la Guardia Nacional, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 25 de octubre de 1975, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.686.502, residenciada en la calle La Marina, casa N° 7-40, a dos cuadras después de la Guardia Nacional, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de enero de 1979, soltero, de profesión u oficio obrero en la Alcaldía de García, titular de la cédula de identidad N° V- 16.036.296 y residenciado en la calle La Marina, cruce con Monagas, casa N° 8-95, una cuadra más abajo del Comando de la Guardia Nacional, Los Cocos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN GÓMEZ, los imputados estuvieron asistidos de la defensa pública penal a cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA. En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de visita domiciliaria a través de orden judicial, emanada del Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se revisa la vivienda ubicada en la calle La Marina, ya identificada donde habitan los imputados, y en presencia de los siguientes testigos JOSÉ GREGORIO BOADAS, JAVIER VICENT, y LUIS ERNESTO MONASTERIO GUZMÁN, siendo las 4 horas de la tarde del día 8 de abril de 2003, al llegar a dicha vivienda se mostró la orden de allanamiento y la inmovilización de cinco ciudadanos, logrando localizar en la quinta habitación donde es ocupada por la ciudadana LUISA BELTRANA GÓMEZ SUÁREZ, especialmente debajo dela cama un koala de color azul y negro, contentivo en su interior de 45 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga, un envase de color azul con tapa blanca donde se lee agua oxigenada, contentivo en su interior de 21 envoltorios confeccionados de material plástico blanco atado en su único extremo con hilo de coser amarillo, contentivo de una sustancia granulada presuntamente droga, igualmente se localizó un envase de color rosado, contentivo en su interior de 1 envoltorio atado en su único extremo con hilo rosado, contentivo de polvo blanco y una porción de restos vegetales de regular tamaño envuelta en papel celofán, no logrando encontrar más nada de interés criminalístico para la comisión policial, en tal sentido se procede a detener a los ciudadanos arriba identificados.
Así las cosas, aparece la entrevista testifical de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ BOADAS, JAVIER VICENT y LUIS ERNESTO MONASTERIO GUZMÁN, quienes refieren ser testigos presénciales dela visita domiciliaria y haber presenciado en decomiso por parte delos funcionarios de los envoltorios descritos.
La experticia Química y Botánica que determinó que la muestra de la sustancia granula es Cocaína Base en una cantidad de 3 gramos con 330 miligramos mientras que los restos vegetales es cannabis sativa, en una cantidad de 93 gramos con 50 miligramos.
Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos JESÚS ANÍBAL FERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ y LUISA BELTRANA GÓMEZ SUÁREZ, para creer que han participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, así el revisar su casa los testigos presénciales observaron el decomiso de la sustancia de prohibido porte, siendo incriminados por esta investigación ya que habitan en la residencia allanada, especialmente en la habitación revisada, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra delos imputados JESÚS ANÍBAL FERNÁNDEZ Y JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ, por la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado a la sociedad, con la distribución de estas sustancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acredita la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad mayor de 10 años en su límite superior, y la magnitud del daño causado, siendo este delito pluriofensivo, por afectar varios bienes jurídicos, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra delos ciudadanos JESÚS ANÍBAL FERNÁNDEZ y JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes. Se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.
Respecto a la ciudadana LUISA BELTRANA GÓMEZ SUÁREZ, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse la misma en período de lactancia a su menor hijo, de lo cual el defensor presentó constancia original expedida por el Hospital de Porlamar, donde se evidencia la fecha de nacimiento de su hijo, y se le aplique cualquiera delas medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal tuvo a su vista la constancia médica donde se observa que el 23 de diciembre de 2002 la imputado dio a luz, de lo cual se infiere que actualmente se encuentra amamantando a su hijo, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución en armonía con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, a su favor, de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA EL ALGUACILAZGO, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE MANTENER CONTACTO CON PERSONAS QUE VENDAN O DISTRIBUYAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y no ocultarla, distribuirla o venderla en su casa, con el fin de contribuir a la mejor educación, ejemplo de moral y buenas costumbres para sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO:
En relación al ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO, el ciudadano Fiscal solicitó la libertad plena, por cuanto de la investigación se desprende que el mismo se encontraba coincidencialmente en la residencia, no habiendo otro elemento de convicción que lo incrimine en este hecho, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho ciudadano no habita en esa residencia no demostrándose para la investigación ningún acto de complicidad o de otra naturaleza. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESÚS ANÍBAL FERNÁNDEZ y JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISA BELTRANA GÓMEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el señalado artículo 34 de la Ley especial en la materia ya indicado, por estar demostrado el período de lactancia a su menor hijo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución, en elación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proteger la maternidad en todas sus etapas, y la somete a un régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA EL ALGUACILAZGO Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE FRECUENTAR O COMUNICARSE CON PERSONAS QUE DISTRIBUYAN O TRAFIQUEN CON DELITOS DE ESTUPEFACIENTES, y así evitar ocultarla o distribuirla en su residencia con el objetivo de contribuir a una mejor educación para sus hijos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem. 3) SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO, por no estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 ibidem, ya que se encontraba coincidencialmente en la residencia allanada. SE ORDENA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-2279-03.
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