REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de abril de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en contra del ciudadano (os) imputado (os) JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.200.972, residenciado en la calle La Marina, cruce con Callejón Mata, al lado del Bar Manzano, casa N° 7-40, Los Cocos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN GÓMEZ, el imputado estuvo asistido de la defensa pública penal a cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA. En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el resultado de una visita domiciliaria, a través de orden judicial, y cuyo contenido aparece descrita en el acta policial, así: que siendo las 15:30 horas del día 8 de abril de 2003, al efectuar visita domiciliaria en la siguiente dirección segunda transversal de Los Cocos, casa de color rosado N° 5-6, en presencia de los ciudadanos JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ y ALEXANDER VELÁSQUEZ GARCÍA, una vez allí, se avistó a un ciudadano sin camisa de contextura gruesa, cabello largo color negro, al notar la presencia de la comisión trató de darse a la fuga, siendo interceptado de manera inmediata, y al practicarle el respectivo chequeo corporal en presencia e testigos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , se le incautó en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que portaba 17 envoltorios plásticos, color negro, atado en su único extremo con hilo de coser color azul claro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, presuntamente droga y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 26 mil 800 bolívares, quedando identificado el detenido como JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ.

Aparecen las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos CRUZ ALEXANDER VELÁSQUEZ GARCÍA y JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ, quienes corroboran la actuación policial y refieren haber visto el hallazgo en posesión del imputado de los envoltorios contentivo de una sustancias granulada y del dinero .

La experticia química realzada a la sustancia incautada que resultó ser Cacaína Baase en una cantidad de 1gramo con 970 miligramos.
La experticia de reconocimiento N° 345 de fecha 9 abril de 2003, al dinero incautado.

Estos elementos conllevan a determinar el delito imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ, , para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, así ha sido sorprendido in fraganti cometiendo el hecho en posesión de 1 gramo con 970 miligramos de cocaína base, hecho presenciado por los testigos, siendo señalado como la persona que los poseía, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, en virtud que no se acredita la presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en un acto concreto de la investigación, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presume que el imputado podrá satisfacer la finalidad del proceso, con su presencia en los actos consecutivos, y no habiendo peligro de fuga ni por el daño causado ni por la pena a imponer, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1 y 2° y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo somete a un régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-2278-03.