REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción

Causa No 1967.
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida por el ciudadano ELVIS JOSÉ RAMOS, asistido por la Abogada ESTHER PIGUEROA, en contra de la decisión de fecha10 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien consideró que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la solicitud de entrega de vehículo placa 040-172, marca Chevrolet, modelo malibú, tipo sedán, color beige arena, de uso particular.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose ADMITIDO el recurso el día 22 de Noviembre de 2002, en relación al artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 448 y450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declaró INADMISIBLE el recurso ejercido, respecto del artículo 452Ordinales 3° y 4, ejusdem.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ELVIS JOSÉ RAMOS, alega como fundamento central de su apelación: que con la decisión del Juez de Control, al manifestar que ya existe cosa juzgada, se trata de darle fin al presente proceso, haciendo imposible su continuación. De igual forma el recurrente invocó el ordinal 5° del artículo 447 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que le ha sido negada la entrega de un bien mueble que dice ser de su propiedad.
Para reforzar su alegato, agregó el contenido del artículo 10 dela Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, manifestando que hasta la fecha no se ha presentado un tercero que demuestre tener la propiedad del vehículo incautado.
Finalmente solicitó de esta Corte de Apelaciones, que el recurso de impugnación sea declarado con lugar, y se recaben de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los documentos originales del vehículo objeto del recurso, para que le sea entregado en guarda y custodia.

SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de octubre de 2.002, el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal dictó el
siguiente auto:

"...PRIMERO: En decisión de fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 único parte y 311 ambos del Código Orgánico Procesal penal niega la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto del resultado de la experticia No 060 suscrita por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determino que el serial d carrocería ES FALSO, por tal situación fue negada su entrega también por el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Consta además decisión de fecha 7 de agosto de 2002, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DEAPELACIÓN del solicitante, respecto a la decisión anterior.
TERCERO'. En tal sentido, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto al solicitud de entrega de vehículo, puesto que existe cosa juzgada respecto a este planteamiento del solicitante, tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal...".
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis que efectuamos a las actuaciones que integran la causa No 1967, podemos colegir que, con fecha 22 de marzo de2002, el solicitante, mediante escrito dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, requirió la entrega del vehículo en guarda y custodia, toda vez que el Ministerio Público en fecha08 de marzo de 2002, negó la entrega del bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal de Control No 1, negó
la devolución del vehículo, de conformidad con la disposición legal citada supra, ordenando la notificación del solicitante.

Esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes
normas:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".



Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros..".


Artículo 11 de IQ Ley de Transito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio'.

En este orden de ideas, observamos que el ciudadano ELVIS JOSÉ RAMOS, ha venido alegando en el decurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, y a los meros efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consignó documentos que apoyan su alegación, verbigracia; el documento notariado de compra venta del vehículo, el Registro del Vehículo No 393063, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre y el Acta de Revisión No D-004-1925-3 de fecha 27 de junio de 2001 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Estas actuaciones realizadas oportunamente por el solicitante para adquirir el vehículo incautado, nos permiten evidenciar que actuó de manera responsable y diligente, antes de la compra del vehículo objeto de la medida, sobre todo porque acudió ante el órgano competente para hacer la revisión integral de éste; por lo tanto, la cualidad que ostenta dentro del proceso es la equivalente a un tercero adquirente.
Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.
Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.
No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.
Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incuestionable rango constitucional.
Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, verbigracia; por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.
Este último supuesto, confiere al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.
Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo.
Superada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.
De esta manera el Juez A quo debe ponderar, luego de la revisión de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión aducida, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras el Ministerio Público concluye la investigación iniciada.
Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar subrogado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.
Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Urge aquí analizar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.
Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Sala considera procedente declarar con lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud se ordena al Tribunal A Quo ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSÉ RAMOS, fundada en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la petición del accionante y decidir respecto de la pretensión aducida, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incautación y comiso de bienes.
Tercero: Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seís (6) días del mes de Diciembre de 2002.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino




Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dra. Del Valle Cerrone Morales

Dr. Juan A. González Vásquez

La Secretaria

Dra. Thais Aguilera


Causa No 1967.