REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
191° y 142°
Siendo la oportunidad procesal pare dictar Sentencia en la presente cause, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin Informes de las partes.
L IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: José Ramos, C6dula de identidad N° 2.829.721 asistido
por la Dra. Cruz Yasmina Salazar Inpreabogado N°
27846
Parte Demandada: Minerva Marcano cedula de identidad N° 5.481.174
asistida por su apoderado judicial el Dr. Luis A. Alfonzo
Inpreabogado N° 17695
IL DETERMINACION PRELIMINAR D ELA CAUSA:
Acción Reivindicatoria.
III. DE LA DEMANDA:
En fecha O5 de Abril del 2.001, es recibido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el libelo de demanda formulado por el ciudadano José Ramos, titular de la c6dula de identidad N° 2.829.721, asistido por la Abogado Cruz Yasmina Salazar, inscrita en Inpreabogado N° 27.846, contra la ciudadana Minerva Marcano, titular de la cedula de identidad N° 5.481.174 por la reivindicación sobre un inmueble que reclama la parte Actora de su propiedad, formado por una case y parcela de terreno que mide Dieciocho metros de frente por Cuarenta metros de largo (18 x 40), situado en la Calle Puerto Escondido del caserío El Palito, Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual según datos de documentos anexos al escrito de la demanda, se encuentra ubicada entre los siguientes linderos: NORTE: Con case de Agustín Mata; SUR: Con case de Agustina Wettel; ESTE: Con case de Julia Gómez; y OESTE: Su frente, con calle Puerto Escondido y case de Dimas Wettel. Refiere la parte Actora que la citada casa e identificada parcela de terreno le pertenece en propiedad según consta de los siguientes documentos: Documento privado de compra venta posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Marcano en fecha 21 de Septiembre de 1.998; Documentos de remodelación de la casa autenticados por ante Notaría Pública de Juangriego de fecha 29 de Junio de 1.995 anotado bajo el N° 19 del Tomo 21 y otro de fecha 06 de Abril de 1.998 anotado bajo el N° 19 del Tomo 11, marcados como anexos A, B y C respectivamente; Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Septiembre del año 2.000 en la cual se reafirma su condición de propietario del bien reclamado. Refiere la parte Actora que luego de la muerte su progenitora 1a casa en cuestión quedó por mucho tiempo sola, y la hoy demandada le solicitó permiso para ocuparla por una semana mientras buscaba adonde mudarse, y de no conseguir pronto, se la alquilara por seis meses, situación a la que accedió la parte Actora previa las reparaciones que debería acometer en la casa. Una vez terminados los trabajos, elaboró un contrato de arrendamiento que presentado a la parte demandada se negó a firmar. A partir del año 1.998 las gestiones para obtener la desocupación de la casa habitada por la demandada han sido infructuosas, por lo que demanda la Reivindicación del referido inmueble, y solicita que la demandada convenga en: A) Reconocer que la casa y terreno que ocupa es propiedad de la parte Actora; B) Para que entregue sin plazo alguno, libre de personas y bienes el referido inmueble; C) Pagar los costos y costas del proceso y honorarios de Abogados. Fundamenta la acción en el Artículo 548 del Código Civil, estimado la demanda en la suma de Bs. 5.000.000,00. (f. 30)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 0510412001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta admitió la demanda ordenándose su entrada bajo el N° 6385/01 en el Libro de Causas (nomenclatura de ese Juzgado), ordenándose emplazar a la demandada Minerva Marcano, titular de la cédula de identidad N° V5.481.174 a comparecer dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines de dar Contestación a la Demanda. Se compulsó copia de la demanda para ser entregadas al Alguacil Temporal a los fines procesales consiguientes. (f. 31)
En Fecha 05104/2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó auto por el cual, motivado por la cuantía de lademanda, declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Marcano, siéndole remitido el Expediente en fecha 23/04/2001. (f. 32 y 33)
En Fecha 27/04/2001 el Expediente de la causa fue recibido por el Juzgado del Municipio Marcano (f 33 vto.)
En fecha 03/05/2001 se dictó auto de avocamiento por el Juez. (f. 34)
En fecha 25/05/2001 se dictó auto admitiéndose la causa asignándole el N° 388/01, nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó librar la notificación correspondiente a las partes para dar continuidad al proceso. ( f. 35)
En fecha 30/05/2001 comparece la parte Actora y solicita la citación de la demandada. (f. 36)
En fecha 04/06/2001 se dictó auto admitiendo lo solicitado por la parte Actora y se ordenó citar a la parte demandada elaborándose al efecto la respectiva boleta (f. 37 y 38)
En fecha 08/06/2001 el Alguacil Temporal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, Minerva Marcano en fecha 07/06/2001. (f. 39 y 40)
En fecha 09/07/2001 compareció la parte demandada asistida por el Abogado Luis A. Alfonzo, Inpreabogado N° 17.695 a quien otorgó Poder Apud Acta. (f. 41)
En fecha 09/07/2001 el Dr. Luis A. Alfonzo, apoderado de la parte demandada, consigna escrito por el cual hace saber a este Despacho que no da Contestación al fondo de la Demanda, y en su lugar opone Cuestiones Previas al tenor de los numerales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42 y 43)
En fecha 12/07/2001 el escrito de Cuestiones Previas opuestas fue agregado a los autos. (f. 44)
En fecha 16/07/2001 la parte actora consigna escrito por el cual refuta y contradice las Cuestiones Previas opuestas. (f. 45 y 46)
En misma fecha la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Dra. Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado 27846. (f. 47)
En fecha 17/07/2001 se dicta auto por el cual se acuerda lapso probatorio de ocho (8) días a partir de la presente fecha. (f. 48)
En fecha 30/07/2001 se dicta auto agregando escrito de Pruebas sobre Cuestiones Previas presentado por la parte actora. (f. 49)
En fecha 13108/2001 se dicta Sentencia Interlocutoria sobre Cuestiones Previas, quedando la parte demandada condenada en Costos y Costas al ser vencida totalmente. (f. 53 a 55)
En fecha 15/11/2001 se dicta auto dejando constancia que la parte demandada no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando la causa abierta a Pruebas. (f. 56)
En fecha 04/12/2001 se recibe escrito de Pruebas presentado por la parte actora y se agrega a los autos. (f. 57)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Del escrito de la demanda en la presente causa se evidencia el motivo principal de la litis, como lo es la Acción Reivindicatoria pautada por el Articulo 548 el Código Civil, en defensa del derecho del propietario de la cosa que no posee contra el poseedor ilegitimo que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Para que prospere esta acción, nuestra máxima Doctrina impone que es imprescindible que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandante demuestre su derecho de propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicarse; c) La falta o ausencia de derechos sobre la cosa por parte del demandado, o que no posee justo título; d) Identidad de la cosa. Congruencia en la cosa entre lo que el actor reclama y lo poseído por el demandado. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas, y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida. La tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa a través de dos distintas acciones: La acción reivindicatoria frente a una privación o detentación posesoria mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, y la acción de mera declaración como constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, y que el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. En tal sentido y analizados los documentos pertinentes que la parte actora anexó al libelo de la demanda como demostrativos del derecho reclamado, encontramos que, si bien ninguno de los documentos revisten de la solemnidad registral pautada por el Articulo 1.920 del Código Civil, por cuyo acto se transmite la propiedad inmobiliaria, también es verdad que los documentos aportados anexos reflejan la verosimilitud que dichos instrumentos privados reconocidos otorgan a la parte actora en su cualidad de propietario como se señala. al tenor de los Artículos 1.363 en concordancia con el Artículo 1.370 y 1.399 ejusdem, tales como son los documentos de propiedad y el justificativo testimonial que la parte actora anexó a su escrito de la demanda como demostrativos del derecho reclamado. Entendido esto, se observa la licitud de la llamada Acción Reivindicatoria comentada, y así se decide.
El segundo evento lo constituye el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: '"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no ea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba e3n descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que siendo lícita la demanda de Reivindicación incoada por la parte Actora, JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° v2.829.721, contra la ciudadana MINERVA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V 5.481.174, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte Actora corresponde a los hechos probados en autos, se declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de la secuencia de este proceso y de lo. alegado y probado en autos por la parte actora, así como a consecuencias de la Confesión Ficta del demandado, se condena a la parte demandada MINERVA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V 5.481.174 en hacer abandono físico de bienes y personas de los predios del inmueble en autos del presente Expediente, como ha quedado demostrado, propiedad del ciudadano JOSE RAMOS, con la advertencia que de no realizar el abandono voluntario en el lapso legal establecido, se procederá a dar curso a la ejecución forzosa, quedando a salvo los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su desacato a la presente Sentencia.
TERCERO: Examinados y comprobados en su autenticidad los documentos presentados por la parte actora en lo referente a la propiedad del inmueble objeto de la presente Reivindicación, este Despacho confirma, declara y reconoce como autentico propietario del identificado inmueble al ciudadano JOSE RAMOS suficientemente identificado en autos.
CUARTO: Al tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas y costos a la parte demandada, MINERVA MARCANO, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con ool100 (Bs. 1.500.000,00) por tal concepto, equivalente al Treinta por ciento (30%) de la suma demandada pautado por el Articulo 286 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Juan griego, a los Doce (12°) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno. Años 191° y 142°.
EL JUEZ TEMPORAL. _
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
LA SECRETARIA
MARIA GONZÁLEZ AGREA.
En esta misma fecha, 12 de diciembre del año 2.001, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:15 p.m. se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GONZÁLEZ AGREDA.
|