IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, ubicado en la Calle Narváez, Cruce con avenida Terranova, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1982, bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 67 al 87vto, Tercer Trimestre del citado año, Nota Nro 1.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.307.502 y 6.931.172, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.804 y 56.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.367, domiciliada en la Calle Narváez Cruce con Avenida Terranova, Apartamento N° 02-08, Ubicado en el Piso N° 2 del EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS” Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Defensora Judicial.
NARRATIVA

En fecha 13-08-2001, la Apoderada de la demandante, en las personas de sus apoderados judicial Abogados en Ejercicios DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 7).


En fecha 17-09-2001, El Apoderado de la demandante, mediante diligencia consigno los recaudos que menciona en su escrito libelar. (Folio 8 al 52).

En fecha 17-09-2001, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 01-594. (folios 53 ).

En fecha 05-12-2001, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada en Ejercicio DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ y se emplaza a la parte demandada, Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificados, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 53).
En fecha 19-02-2002, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada. (Folio 54 al 67).
En fecha 25-04-2002, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 68).
En fecha 30-04-2002, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra los correspondientes carteles de citación, solicitados por la parte actora en fecha 25-04-2002, ordena la publicación de Ley. (Folio 69 al 70).
En fecha 26-06-2002, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas del cartel de citación de la parte demandada. (folios 71 al 73).
En fecha 27-06-2002, este Tribunal agrega a los autos las publicaciones de prensa consignadas por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado.(Folio 75).
En fecha 02-08-2002, la Secretaria del Tribunal, se traslado y fijo el Cartel de Citación, en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2002, la Apoderada Actora, solicita le sea designado Defensor Judicial a la demandada. (folio 77).
En fecha 18-10-2002, por auto del Tribunal se designa al Abogado en Ejercicio JOHN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.138.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.867, de este domicilio. como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA. (folio 78).
En fecha 01-102-2003, la Apoderada Actora, consigna copia del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (folio 79 al 86).
En fecha 09-02-2004, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita se le designe un nuevo Defensor Judicial, por la imposibilidad de hacer contacto con el Abogado defensor.(folio 87)
En fecha 12-02-2004, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, Abogado en Ejercicio JOHN HERNANDEZ, antes identificado. (folio 88 al 89).
En fecha 17-02-2004, el Defensor Judicial designado acepta el cargo para el que fue designado por este Juzgado. (Folio 90).
En fecha 19-02-2004, el Defensor Judicial designado, consigna escrito de Nulidad de los Actos Procesales (folios 91 al 93).
En fecha 26-03-2004, por auto del tribunal Repone la Causa al estado de nueva admisión, y como consecuencia de la presente reposición se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14-012-2001, y demás autos que conforman el cuaderno de medida, con participación al Ciudadano Registrador subalterno del Municipio Mariño, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. ( Folios 94 al 96).
En fecha 16-09-2005, por auto del Tribunal se admitió la demanda con su orden de comparecencia. ( Folios 97 al 99)
En fecha 21-11-2005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada. (Folios 102 al 113).
En fecha 05-12-2005, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 114).
En fecha 15-12-2005, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra los correspondientes carteles de citación, solicitados por la parte actora y ordena la publicación de Ley. (Folio 115 al 117).
En fecha 02-02-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia retiró los carteles de citación a los fines de su respectiva publicación. ( 118)
En fecha 01-03-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación. (folio 119)
En fecha 02-03-2006, el Tribunal mediante auto ordena agregar los respectivos carteles de citación (folios 120 al 122).
En fecha 13-03-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia consigna al Tribunal los medios necesarios para que la secretaria del Tribunal se traslade y de cumplimiento al acto de citación colocando dicho cartel en la morada de la parte demandada.( folio123).
En fecha 14-03-2006, la suscrita secretaria del Tribunal se traslado a la morada de la parte demanda y dio cumplimiento con lo solicitado. (folio 124)
En fecha 25-05-2006, la Apoderada Actora, mediante diligencia solicita defensor Ad-Litem. (Folio 125).
En fecha 31-05-2006, por auto del Tribunal se designa a la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.856, de este domicilio. como Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA. (folio 126 al 128).
En fecha 14-06-2006, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, Abogado en Ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.856 (folio 131 al 132).
En fecha 19-06-2006, la Defensora Judicial designada acepta el cargo para el que fue designada por este Juzgado. (Folio 133).
En fecha 06-07-2006, la parte actora, en las personas de sus apoderados judicial Abogados en Ejercicios DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, consignan escrito de promoción de pruebas. (folios 134).
En fecha 06-07-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en las personas de sus apoderados judicial Abogados en Ejercicios DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ (folio 135).
En fecha 11-07-2006, la Defensora Judicial designada, consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 136).
En fecha 11-07-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Judicial designada. (folio 137).
En fecha 26-07-2006, el Tribunal por medio de auto difiere la sentencia por un lapso de cinco días de despacho. (folio 138).

Del cuaderno de medidas.
En fecha 14-12-2001, mediante auto el Tribunal abrió el cuaderno de medidas y se libró oficio al Registro Publico del Municipio Mariño (Folio 01 del mismo)


FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento de la vía ejecutiva, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BVOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.146,oo) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 12 % anual, mas el 3 % anual por intereses de mora; a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación; y la costas y costos del juicio; a la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, identificada anteriormente, por cuanto la misma en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ha incumplido con el pago de treinta y ocho (38) cuotas de condominio. Fundamenta su acción en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, anteriormente identificada, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero uno guión cero dos (01-02), ubicado en la calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo que se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el numero 11, folios 60 al 67, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Que la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, antes identificada, adeuda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.032.500,oo) por concepto de cuotas de condominio acumuladas, lo que representa un incumplimiento a su obligación de pagar treinta y ocho 838) cuotas de condominio de las cuales nace la cantidad antes mencionada.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ente este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda. Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de la profesional del derecho ciudadana MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo, es decir; el día 19 de junio de 2006, y presta el juramento de ley, quedando citada para la contestación el día 21 de junio de 2006, y no lo hizo, luego en fecha 11 de julio de 2006, promueve pruebas mediante escrito. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal de la defensora pública designada, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. de la sentencia constitucional antees parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que la defensora judicial designada, si bien promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de la contestación de la demanda Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que la defensora judicial designada, abogada en ejercicio MARIA FERNANDA LUJAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.856n; de contestación a la demanda que tiene incoada la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO TORRE 1 DE “ RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, ubicado en la Calle Narváez, Cruce con avenida Terranova, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-08-1982, bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 67 al 87vto, Tercer Trimestre del citado año, Nota Nro 1; contra la ciudadana ANA MARITZA URBINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.367.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio ciento treinta y tres (133) , exclusive, hasta el folio ciento treinta y siete (137), inclusive, del expediente 01-594, de la nomenclatura interna de este juzgado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.





ML.-
01-594.-